Técnica anticipatoria y reforma del proceso civil peruano: una aproximación

Hace algunos meses le hice una entrevista a César San Martín y tuve la ocasión de discutir con él sobre un todavía incipiente proyecto de Ley General de Casación, mediante el cual se pretende uniformizar el recurso de casación para todas las materias que llegan a la Suprema, crear un verdadero certiorari, reducir la carga procesal de la Corte Suprema, entre otras cosas . A propósito de ello, el tema de la casación civil ha tenido preocupación en algunos procesalistas y, también, en algunos abogados que escriben sobre procesal civil. Todo ello es muy loable por cierto, pero ¿acaso una reforma de la casación va a generar que la prestación de tutela jurisdiccional -de la que el Estado es deudor al prohibir el uso de la autotutela- sea más efectiva? ¿Es que acaso la Corte Suprema, al tener menos casos que resolver, ocasionará que el proceso civil peruano cumpla realmente las necesidades de justicia de la sociedad?

No niego que esa discusión sea importante -porque lo es-, sólo que de ninguna manera debe ser prioritaria. Antes que ella hay demasiadas cosas que discutir para mejorar, y no hablo precisamente de la reforma de la justicia -ese malhadado cliché que siempre es prometido cada dos años por los presidentes del Poder Judicial, pero que al final se limita a meras directivas, sin ningún cambio sustancial-, sino a la reforma del proceso civil, es decir, del instrumento técnico que tenemos para lograr la realización de los derechos materiales. Me refiero, claro, al Código Procesal Civil vigente.

 No es mi intención aquí desarrollar los gravísimos problemas técnicos que el CPC tiene, pues éstos saltan a la vista: el proceso de ejecución, por estar mal concebido, es absolutamente ineficiente para otorgar verdadera satisfacción al ejecutante y no garantiza adecuadamente al ejecutado; el proceso cautelar posee una defectuosa “clasificación” de medidas cautelares, no regula adecuadamente las medidas típicas, no permite ninguna excepción al inaudita altera parte al momento de la concesión de la tutela cautelar; la parte sobre intervención de terceros parece estar en sánscrito porque poco o nada se entiende; las excepciones fueron concebidas para cuestionar la validez de la relación procesal pero muchas de ellas atañen al mérito, entre otros. Y todo esto se basa en un mal manejo teórico que, desgraciadamente, ha ocasionado estragos en la práctica judicial y forense. Ello, sumado al bajísimo nivel de nuestros jueces, da como resultado que la afirmación de que “el derecho material en litigio se torna incierto” esté más vigente que nunca en el Perú.

No obstante, además de todo ello, tenemos un problema que, evidentemente, no es proprio del Perú sino de cualquier sistema de justicia: el tiempo en que el Estado tarda para otorgar lo pedido por el demandante, en los casos en que éste tiene la razón. Para nadie es desconocido la enorme morosidad de nuestro sistema judicial, situación que perjudica principalmente a quien recurre a la jurisdicción teniendo la razón, pues se ve privado del bien de la vida por varios años. ¿Qué hacer contra esta clamorosa injusticia?

Pienso que una solución que vale la pena ser tenida en cuenta para remediar esta situación, sin perjuicio de la preparación de una reforma integral que sea meditada, discutida y criticada por un buen tiempo para no incurrir en errores del pasado, es comenzar por una reforma parcial, aunque no por ello menos fuerte, drástica y radical, aprovechando experiencias comparadas que mucho tienen por ofrecernos, pero que son prácticamente ignoradas o mal entendidas por la doctrina peruana que, casual y esporádicamente se interesa en describirlas. Esa reforma parcial, a mi juicio, consiste en la instauración legislativa, en el proceso de conocimiento, de cierto tipo de proveimientos, concedidos mediante cognición sumaria y cronológicamente antes del acto final, que sean capaces de otorgar auténtica satisfacción, entendida ésta como realización del derecho en el caso concreto (otorgamiento del bien de la vida contenido en el pedido) y no como normalmente se entiende, vinculándolo únicamente a la eficacia del pronunciamiento definitivo del proceso. ¿Qué quiere decir todo esto? Quiere decir que exista la posibilidad de que el juez conceda, mediando prueba consistente que revista de una fuerte verosimilitud a la alegación del derecho material, un derecho (procesal) al actor  de obtener la anticipación de los efectos de la sentencia definitiva de mérito mediante proveimientos provisorios (es decir, que sean sustituidos por otros, según la terminología de Calamandrei).

Se trata del derecho a la anticipación de tutela y, como derecho procesal que es, consiste en una técnica procesal destinada a equilibrar la carga del tiempo en el proceso entre el autor y el demandado, promoviendo de forma directa la igualdad en el proceso.

Muchas preguntas pueden surgir sobre este tema, qué duda cabe, por ser nuevo y desconocido para la doctrina peruana, pero bastante desarrollado por un importante sector de la doctrina brasileña. No es mi propósito exponer toda su complejidad en esta oportunidad, pues para hacerlo satisfactoriamente requeriría, cuando menos, un ensayo amplio y bastante documentado; no obstante ello, sí es posible responder, muy suscintamente, algunas dudas que podrían haber surgido en el lector hasta este momento. Procedamos.

1. ¿Por qué se habla de satisfacción antes de la decisión definitiva de mérito?

Al contrario de lo que la mayoría de la doctrina italiana dice, no es correcto limitar la satisfactividad a la definitividad, como si la satisfacción que busca el autor al pedir tutela jurisdiccional se limitara a la declaración del derecho a realizarse en la sentencia definitiva con cosa juzgada. “Satisfacer” implica la obtención del bien de la vida exactamente como fue pedido, es decir, que la mujer obtenga anticipadamente el dinero por concepto de alimentos, o que el propietario obtenga la posesión anticipada de su bien por un riesgo de daño irreparable; en otras palabras, que  el derecho material se efectivice en el plano de los hechos.

2. ¿Por qué la anticipación de tutela es una técnica procesal?

La técnica anticipatoria se encuentra en el plano del derecho procesal (de ahí el término “técnica”), y busca constituirse como un medio apto para satisfacer el derecho material viabilizado a través de la tutela cautelar o de la tutela satisfactiva. Una técnica, de por sí, tiene la esencia de ser un medio destinado a un fin, y en el caso del proceso, ese fin es la tutela del derecho material.

3. ¿Puede hablarse también de “tutela anticipatoria”?

No, porque no es posible colocar a la anticipación de tutela en el mismo plano de la tutela cautelar o la tutela satisfactiva (esta última, de cognición o ejecutiva). Asimismo, como es común inclusive en buena parte de la doctrina brasileña, no es correcto hacer un paralelo entre “tutela anticipatoria” y tutela cautelar. La primera, siendo una técnica, sirve a la segunda.

4. Si no se puede contraponer la anticipación de tutela y la tutela cautelar, ¿cómo debe encuadrarse teóricamente esta última?

Lo que sí es válido contraponer es satisfactividad y cautelaridad, pues son dos tipos de tutela jurisdiccional que buscan realizar diferentes derechos materiales. La tutela satisfactiva versa sobre el mérito de la cuestión principal, es decir, el pedido conteniendo la tutela reclamada por el autor, alegando la existencia de un derecho material (llámese propiedad, posesión, crédito, etc.). Por su parte, la tutela cautelar visa exclusivamente a otorgar seguridad o a conservar aquel derecho a fin de que sea realizado (satisfacción) en un futuro. Al conceder seguridad, mediante la tutela cautelar no puede existir satisfacción de aquel derecho; no obstante, desde un plano de la tutela de los derechos, sí es posible hablar que la tutela cautelar (obtenida en el proceso cautelar) sí satisface un derecho: se trata del derecho material de cautela, que viene a ser, al lado del derecho a la tutela del derecho -esto es, el derecho a que ese mismo derecho pueda realizarse-, el derecho a la seguridad del derecho, que se encuentra instrumentalmente ligado al derecho alegado en la cuestión principal. Asimismo, como auténtico proceso, el proceso cautelar también tiene un mérito, que es cuando el juez decide sobre la concesión o el rechazo de este derecho material de cautela.

5. ¿Cuál es el problema con las “medidas temporales sobre el fondo” del art. 674 CPC, también llamadas “medidas coincidentes”?

El problema es que sencillamente no son medidas cautelares, sino auténticos proveimientos anticipatorios sobre el mérito de la cuestión principal, equivocadamente colocados en el proceso cautelar. La razón del error del legislador fue tomar uno de los proveimientos cautelares identificados por Calamandrei, para quien las medidas anticipatorias eran cautelares. Sin embargo, por una evidente razón de lógica y sistematicidad, aquellos proveimientos que versan sobre el mérito de la cuestión principal deben estar en el proceso de conocimiento y no en el cautelar, porque la tutela cautelar únicamente busca la aseguración del derecho material alegado y no su realización. Asimismo, el término “medidas coincidentes” (de autoría de Juan José Monroy Palacios), que pretende graficar la “coincidencia” entre los efectos de este tipo de medida y los efectos de la tutela final es una contradicción in terminis, y representa un uso inadecuado de la tutela cautelar (algo equivalente a lo que en Brasil se denominó “acción cautelar satisfactiva” antes de la reforma de 1994, que introdujo los proveimientos anticipatorios en el proceso de conocimiento).

6. ¿Cómo se encuadra la técnica anticipatoria en la tutela satisfactiva y en la tutela cautelar?

Ya señalé que el proveimiento anticipatorio, en el proceso de cognición (tutela satisfactiva) busca realizar el derecho material mediante la anticipación de los efectos que tendría la sentencia de mérito. Y en el caso del proceso cautelar ocurre lo mismo: la técnica anticipatoria se manifiesta como un medio para la realización de la tutela cautelar, es decir, de la prestación de seguridad del derecho material. Siendo una anticipación, es claro que se produce antes de que proveimiento cautelar despliegue su eficacia, como sería en el caso de que la anticipación de tutela se conceda liminarmente (sin contradictorio). Claro, para afirmar esto es necesario tener en cuenta que el proceso cautelar, una vez más, por ser un verdadero proceso, de ninguna forma puede prescindir del contradictorio y colocar la inaudita altera parte como regla general, sino, por el contrario, sólo en casos muy excepcionales.

7. ¿Qué quiere decir “equilibrar la distribución de la carga del tiempo en el proceso”?

Esta es la verdadera esencia de la técnica anticipatoria, su razón de ser, y su fundamentación se debe a Luiz Guilherme Marinoni. Así, si el autor tiene un derecho probable pero no tiene el bien de la vida consigo, sino que éste se encuentra en la esfera jurídica del demandado, hiere cualquier concepción sobre la igualdad el solo hecho que aquel no lo tenga y que deba esperar hasta la ejecución de la sentencia de mérito para recién obtener la satisfacción pretendida. En efecto, no tiene ningún sentido privilegiar un derecho improbable frente a uno probable, por lo que sólo existirá un verdadero equilibrio en el tiempo que el proceso necesariamente empleará para llegar a su término, cuando aquel que tenga un derecho probable al bien de la vida sea satisfecho, en tanto que quien tenga un derecho improbable a ese mismo bien sea quien deba soportar el tiempo del proceso, y no al revés.

8. ¿Cuál sería la causa que daría motivo para el uso de la técnica anticipatoria?

Esta pregunta se revela de enorme importancia porque, por ejemplo, para Ovídio Baptista da Silva, la anticipación sólo tiene como fundamento a la urgencia, es decir, el peligro de un daño irreparable (“peligro de tardanza”, según Calamandrei). Es claro que esta situación amerita el uso de la técnica anticipatoria; sin embargo, no puede ser considerado como el único, puesto que la distribución isonómica de la carga del tiempo en el proceso no sólo se justifica en la urgencia, sino también en la evidencia. Por ejemplo, en Brasil también se puede conceder la anticipación de tutela si el demandado presenta una defensa inconsistente, si realiza un abuso en el derecho de defensa (art. 273, II) o si existem pedidos o alguna parte de ellos que hayan quedado incontrovertidos, es decir, que el demandado no lo haya cuestionado (art. 273, § 6). Aquí, evidentemente,  no existe urgencia, sino evidencia, y se requiere, naturalmente, demostrar una mayor probabilidad de que el autor tiene la razón.

9. ¿Debe la técnica anticipatoria concederse siempre mediando inaudita altera parte?

Hay casos en donde sí se justificaría (sobre todo en la urgencia, por existir un peligro de daño irreparable), pero no siempre debe ocurrir así. La decisión debe depender del juez, teniendo en cuenta la eficacia que su decisión anticipada tendrá, es decir, si se frustrará o, por el contrario, se potenciará mediando contradictorio previo.

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Como conclusión puede decirse que el tema merece ser mucho más desarrollado. El único objetivo de este pequeño artículo fue trazar algunas líneas fundamentales sobre el tema, pero, sobre todo, llamar la atención de que la búsqueda de la efectividad debe ser encarada de una manera frontal, y no perder tiempo en discusiones sobre la función del recurso de casación, la incorporación de un “certiorari criollo” o que nuestros jueces supremos trabajen menos para resolver mejor. Dialoguemos, antes, sobre cómo hacer de nuestro proceso civil una herramienta idónea para el hombre de a pie.

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PD: La doctrina brasileña se muestra fructífera para llegar a una comprensión adecuada sobre este tema tan apasionante, aunque, vale la pena decirlo, no es uniforme en lo absoluto, existiendo muchos desencuentros. Comparto con Uds. la bibliografía básica para comenzar a investigar sobre el tema, tal como lo vengo haciendo hace un tiempo:

MITIDIERO, Daniel. “Tendencias en materia de tutela sumaria: de la tutela cautelar a la técnica anticipatoria”, trad. Renzo Cavani Brain. En: Revista Jurídica del Perú, n. 127. Lima: Normas Legales, septiembre 2011; MARINONI, Luiz Guilherme. Antecipação da tutela, 11a ed. revisada y actualizada. São Paulo: Revista dos Tribunais, 2009; MARINONI, Luiz Guilherme. Abuso de defesa e parte incontroversa da demanda, 2a ed. revisada. São Paulo: Revista dos Tribunais, 2011; MARINONI, Luiz Guilherme. Técnica processual e tutela dos direitos. São Paulo: Revista dos Tribunais, 2004; MARINONI, Luiz Guilherme. Tutelas urgentes y tutelas preventivas. Lima: Communitas, 2010; MARINONI, Luiz Guilherme. Tutela antecipatória, julgamento antecipado e execução imediata da sentença, 2a ed. revisada y actualizada. São Paulo: Revista dos Tribunais, 1998; MARINONI, Luiz Guilherme y ARENHART, Sérgio Cruz. Curso de processo civil, vol. 4. Processo cautelar, 2a ed. revisada y actualizada. São Paulo: Revista dos Tribunais, 2011; BAPTISTA DA SILVA, Ovídio. Curso de processo civil, vol. III, 3a ed. São Paulo: Revista dos Tribunais, 2000; FLACH, Daisson. A verossimilhança no processo civil. São Paulo: Revista dos Tribunais, 2009; DIDIER Jr., Fredie. Curso de direito processual civil, vol. 1. Teoria geral do processo e processo de conhecimento, 12a ed. revisada, actualizada y ampliada. Salvador: Jus Podium, 2010; LOPES, Joao Batista. Tutela antecipada no processo civil brasileiro, 4a ed. revisada, actualizada y ampliada. São Paulo: Revista dos Tribunais, 2009; FUX, Luiz. Tutela de segurança e tutela da evidência (fundamentos da tutela antecipada). São Paulo: Saraiva, 1996; CARNEIRO, Athos Gusmão. Da antecipação de tutela, 6a ed. Rio de Janeiro: Forense, 2005; THEODORO Jr., Humberto. Processo cautelar, 25a ed. revisada y actualizada. São Paulo: Leud, 2010; DINAMARCO, Cândido Rangel. Nova era do processo civil. São Paulo: Malheiros, 2003, pp. 49-103; BUENO, Cássio Scarpinella. Tutela antecipada, 2a ed. revisada, actualizada y ampliada. São Paulo: Saraiva, 2007; BEDAQUE, José Roberto dos Santos. Tutela cautelar e tutela antecipada: tutelas sumárias e de urgência, 2a ed. revisada y ampliada. São Paulo: Malheiros, 2001; ZAVASCKI, Teori Albino. Antecipação da tutela, 6a ed. São Paulo: Saraiva, 2008; PAIM, Gustavo Bohrer. Estabilização da tutela antecipada. Porto Alegre: Livraria do Advogado, 2012.

Asimismo, hay artículos muy valiosos en una obra que tuve la oportunidad de coordinar, donde se encuentran varios artículos de la doctrina brasileña sobre el tema: CAVANI BRAIN, Renzo. Estudios sobre las medidas cautelares. Tutela cautelar, anticipada y urgente. Lima: Normas Legales, 2010. La información sobre dicho libro se encuentra en un blog mío ya en desuso:

http://www.renzocavanibrain.blogspot.com.br/2010/12/nuevo-ano-nuevo-libro.html

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Hace veinte años…

Hace exactamente veinte años, mi país querido volvió a repetir su historia, sencillamente porque nunca la aprendió.

Hace veinte años, diputados, senadores, jueces, fiscales y otros funcionarios importantes fueron echados a la calle por militares, saliendo confusos, resignados, en medio de los tanques que habían sitiado amenazadoramente los edificios públicos. Algunos rostros visibles y opositores al régimen fueron perseguidos y secuestrados. Muchos medios de comunicación fueron tomados bajo control. Todo fue muy bien calculado. Todo estaba previsto.

¿Quién fue el insurgente que hizo todo esto? No, no fue un insurgente, fue el mismísimo presidente constitucional de la República, electo en 1990. Los peruanos estábamos confundidos: ¿cuándo había sido la última vez que habíamos visto esto? Muchos apenas lo leyeron en los libros de historia, pues fue el 3 de octubre de 1968. En ese año las fuerzas armadas se hicieron con el poder político, el cual retuvieron por doce largos años hasta no les quedó más remedio que entregarlo en 1980.

Este presidente constitucional, que juró por la Constitución de 1979 -esa tan celebrada por ser de aquellas cartas magnas latinoamericanas elaboradas, con gran entusiasmo y sentimiento democrático, después de la dictadura militar-, decidió pulverizarla, aniquilarla, pues optó por disolver el Congreso y dejarla en suspenso (!). Pero nosotros, los peruanos, no salimos a las calles. Tampoco se percibió algún tipo de malestar generalizado, sino todo lo contrario: lo aplaudimos, lo celebramos. “¡Por fin esos parlamentarios haraganes y esos jueces corruptos se largan a sus casas!”, decían algunos. “¡Qué bueno que alguien ponga orden en este país de mierda!”, decían otros. La aprobación de la ruptura flagrante y delincuencial del orden constitucional tuvo la aprobación del 80% de mis compatriotas, ni más ni menos.

¿Qué motivó a este presidente a destrozar la democracia de esta manera? Fueron muchas las razones, pero, qué duda cabe, la principal fue la creación de una nueva Constitución (que se otorgó en 1993) donde se cambiaron muchas cosas, entre ellas la reeleción presidencial, la cual se consumó en 1995. Esto también estaba calculado, por supuesto. Así, el latrocinio estaba consumado: Fujimori gobernaría a placer hasta el año 2000, con el Congreso siempre a su favor, con sus jueces, sus fiscales, sus funcionarios. “Después ya veremos cómo nos perpetuamos en el poder”, habrá dicho el siniestro asesor de Fujimori, el que planeó todo desde el comienzo. Pero ellos no sabían que la tiranía iba a caer de una forma insospechada.

Doce años de dictadura seguidos de doce años de democracia y, después de ocho años de dictadura nuevamente, estamos por llegar al duodécimo año de gobiernos democráticos ininterrumpidos. ¡Qué caprichosa nuestra historia! Pero vale la pena preocuparse por la terrible fragilidad de nuestra democracia, y no sólo por caudillos mesiánicos que querían transformar el mundo o que querían implantar una nueva dinastía, sino por los propios peruanos que, cual jumentos, hace veinte años, se doblegaron y se dejaron convencer por los engaños de un delincuente, y que hasta ahora, rebuznando, defienden el golpe y/o quieren un “gobierno con mano dura” para que solucione los problemas del país. Peruanos de ese tipo no se necesitan, ellos son totalmente prescindibles en el programa de recuperación de la conciencia democrática, esa que nos despojaron, esa que venimos ganando lentamente, paso a paso.

Hace veinte años el Perú estaba moralmente quebrado: el pueblo jamás asumió que la libertad y la democracia son lo más preciado que pueden tener, y por eso mansamente la volvieron a entregar. Hoy, porque las generaciones cambian y tenemos nuevos jóvenes, se puede decir que estamos un poco mejor.

***

PS: Y porque nunca, NUNCA, debemos repetir nuestra triste historia, siempre es bueno recordarla. Aquí va un recuento bastante riguroso sobre lo que ocurrió ese día 5 de abril de 1992, exactamente hace veinte años.

http://es.wikipedia.org/wiki/Autogolpe_en_Per%C3%BA_de_1992

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El proceso civil peruano y la crítica

En los últimos días me han preguntado mucho sobre cuál es el estado de los estudios sobre derecho procesal civil en el Perú. No obstante, cada vez que preparaba la respuesta, confieso que la sensación era la misma: que se trataba de una pregunta bastante incómoda. ¿Qué valoración (imparcial) se le puede dar a la doctrina procesal civil de mi país? Con un poco de vergüenza, suelo ilustrar a mis colegas brasileños y absolver su curiosidad empezando por una frase que, a mi juicio, resume toda la idea: la falta de un verdadero espíritu de crítica.

Desde 1993 tenemos un Código Procesal Civil que trajo nuevas soluciones para los grandes problemas que presenta la tutela procesal de los derechos materiales. A partir de allí, no es posible negarlo, su suscitó un mayor interés en estudiar el derecho procesal, lo cual se tradujo en un cierto número de libros y artículos buscando explicar los nuevos principios, disposiciones y reglas. No obstante, más allá de la cantidad (que, sinceramente, aún sigue siendo escasa), ¿cuántos de esos libros se destinaron realmente a criticar? ¿Cuántos libros fueron más allá de la literatura en castellano para contrastar las soluciones adoptadas en otras latitudes? ¿Cuántos libros usaron la historia para saber si, realmente como se dice hasta ahora, el CPC significó “un paso adelante”?

Tres ejemplos bien pueden ilustrar lo que vengo diciendo hasta aquí:

1. En las experiencias jurídicas que vale la pena mirar, estudiar y aprender (hablo, sobre todo, de Alemania, Portugal, Francia, Italia, Brasil y el common law) sería impensable, por consistir en una ofensa terrible al principio del contradictorio, sugerir la implementación del inaudita altera pars como regla absoluta, sin excepciones, para la concesión de tutela cautelar. Muy por el contrario, la regla es y debe ser el contradictorio previo y, como medida excepcionalísima, la inaudita altera pars (salvo en Italia, donde a partir de 1990 el contradictorio previo es la regla absoluta por existir un proceso cautelar totalmente desformalizado). Pregunta: ¿Por qué casi nadie ha tomado una real preocupación y se ha pronunciado contra esta solución claramente errada del CPC?

2. Un año después de la entrada en vigencia de nuestro CPC, se produjo una profunda reforma en el CPC brasileño de 1973 (el cual, por cierto, fue un texto que el legislador de 1993 manejó). En la búsqueda de un proceso más efectivo, se extrajeron los proveimientos anticipatorios de la regulación del proceso cautelar (diseñado a imagen y semejanza de las lecciones de Calamandrei) y se colocaron en el proceso de conocimiento, a fin de que se puedan anticipar, provisionalmente, los efectos de la tutela definitiva. ¿Qué ha estado haciendo la doctrina peruana que, hasta ahora, no le ha dado la debida importancia a esta reforma?

3. En contra de toda la tradición heredada del proceso común -recogida, por supuesto, en los ordenamientos tributarios del derecho codificado-, el CPC simplemente extirpó la figura del embargo del proceso de ejecución. Pero teniendo en cuenta que el embargo ejecutivo es precisamente el acto esencial mediante el cual se somete los bienes del ejecutado a disposición del juez para satisfacer el derecho reconocido del ejecutado (como se ve, tiene una función distinta al embargo cautelar), ¿a qué se debe que la inmensa mayoría de la doctrina patria no haya tomado cartas en el asunto? Vale decir que el embargo como medida ejecutiva tiene su paralelo en Alemania (Pfändung), en Portugal y Brasil (penhora), en Italia (pignoramento). Apenas como ejercicio, le pregunté a varios amigos brasileños qué ocurriría si el proyecto de CPC que ahora se debate en el Senado Federal propusiese un proceso de ejecución eliminando la penhora.  Tras un momento de confusión, la respuesta fue la misma: “Entonces, ¿cómo haríamos para comenzar la ejecución?”.

Ciertamente hay muchos otros temas que deberían ser puestos en el tapete, pero no se aprecia un espíritu generalizado de debatir cuestiones importantes, lo cual, en muchos casos, proviene de una cándida y confortable ignorancia y de la molicie por investigar más y saber en qué hemos errado. Hasta ahora no es posible entender, por ejemplo, cómo es que se pretende descubrir la fórmula para que nuestra Corte Suprema funcione mejor cuando el proceso cautelar y el proceso de ejecución, por dar algunos ejemplos, tienen gravísimos problemas estructurales y constantemente son objeto de execrables injusticias.

El CPC también tiene muchos inconvenientes en materia de acumulación, litisconsorcio e intervención de terceros (¿es posible entender sistemáticamente esta parte?) y, aunque muchos la consideran como la mejor parte, también considero que la regulación de la nulidad procesal deja mucho que desear. Ni qué decir de la casación, aunque, vale decirlo, el problema es más institucional que legislativo.

En lo personal, considero que también existe un serio problema en el CPC al otorgar al juez un papel demasiado preponderante en la conducción del proceso en desmedro de las partes, privándolas de ejercer influencia sobre las decisiones de aquel, permitiendo que las contemple como algo “inferior” a él. ¿Cuál es la consecuencia de ello en la práctica? Sencillamente el rechazo de cualquier tipo de colaboración o cooperación entre juez y partes, negando la búsqueda de una solución más legítima y justa. ¿Es que es posible afirmar, por ventura, que el juez tendrá siempre la fórmula mágica para traer pacificación y justicia al caso concreto prescindiendo de la contribución de actor y demandado?

Nótese que no se trata de regresionar a un proceso privatista donde el juez está subordinado a las partes o a sus abogados. El ideal de la relación entre juez y partes, como se ha dicho muy elocuentemente, consiste en la paridad en el diálogo y asimetría en la decisión. Y esto no es una propuesta dogmática ni mucho menos improvisada: basta conocer un poco sobre las enormes implicancias del art. 16 del Noveau Code de Procédure Civile francés, del art. 266 del CPC portugués, del art. 139 de la ZPO alemana o del art. 5 del Proyecto de nuevo CPC brasileño; en donde el paradigma de la colaboración es apoyada firmemente por la mejor doctrina de todos esos países. ¿Y por qué ellos tienen cláusulas expresas que imponen la colaboración a lo largo del proceso? Porque han entendido perfectamente que la participación de las partes en el proceso es una exigencia directa, un fundamento del Estado Constitucional de Derecho (el cual, en el Perú, aún lo vemos como una meta).

He tenido oportunidad de verificar, también, que muchas veces existe una voluntad por encontrarle un sentido al CPC. Se trata de buscar su “espíritu” o “lo que realmente quiso decir”, en vez de hacer una crítica frontal y decir: “señores, esto está muy mal”. ¿A qué se debe esto realmente? Cada quien puede tener su hipótesis. Quizá, para comenzar a adoptar una, bastara con echar un ojo a lo que sucede en el mundo del derecho civil peruano: allí sí tenemos varios juristas muy bien preparados, con amplio manejo bibliográfico, que literalmente han hecho añicos el Código Civil de 1984 a punta de feroces críticas y debates frontales con sus defensores. Sin duda, es algo de lo que debemos aprender con urgencia.

¿Cuál es el futuro de la doctrina si adoleciera de debates y de espíritu crítico, éste tan consustancial al primero? Simplemente no hay futuro, no existe. La crítica, la inconformidad y la voluntad por confrontar ideas son elementos absolutamente inherentes a la labor de un jurista que se precie de serlo. Quizá hasta eso sea más importante que la posesión de grandes conocimientos y la condensación de ellos en la producción bibliográfica. ¿De qué sirve un erudito que no contribuye al progreso de su ciencia? ¿De qué sirve que alguien tenga en su haber cincuenta libros publicados si ninguno de ellos sirve, en lo más mínimo, para problematizar e incentivar el diálogo académico? Con total convicción respondo: poco o nada.

Es por eso que, al final de cuentas, a diferencia de lo que ocurre en muchas partes del mundo, en nuestro país casi no tenemos juristas, sino simplemente abogados que suelen escribir sobre derecho procesal civil.

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Todavía sobre la “protección” a los menores

Opinión publicada en la edición de febrero de 2012 de Actualidad Jurídica.

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Revisitando los “presupuestos procesales”

La teoría de los “presupuestos procesales” viene a ser una de las lecciones más elementales del derecho procesal; no obstante, por experiencia propia, he podido advertir que la forma cómo se suele enseñar en el Perú es excesivamente simple y no refleja, en lo absoluto, la gran complejidad de la materia.

Aquí va una nueva perspectiva sobre el tema, en un artículo que escribí hace un tiempo, publicado en la obra Manual del Código Procesal Civil. Lima: Gaceta Jurídica, 2011, coordinada también por mí. Cabe advertir, sin embargo, que, por el tiempo transcurrido, hay algunos aspectos que ya no sostengo.

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Compartiendo hallazgos…

Comparto con ustedes los dos volúmenes de la Sposizione compendiosa della procedura civile e criminale, de Matteo Pescatore, acaso el manual de procedimiento más importante antes de la aparición del Codice di Procedura Civile italiano de 1865. Se trata, por consiguiente, de un documento histórico de enorme importancia.

¡Buen provecho!

Sposizione compendiosa della procedura civile e criminale. Vol. 1, parte 1 – Matteo Pescatore

Sposizione compendiosa della procedura civile e criminale. Vol. 2 – Matteo Pescatore

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El buen despertar

Cuando uno se levanta, pone un disco de Mozart al azar y escucha esto, no hay forma de no concluir que ha comenzado el día con el pie derecho.

 

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¿”Protegiendo” a los menores?

No es novedad decir que nuestros congresistas suelen desempeñar su función (siendo la principal de todas la de aprobar leyes) con un afán de figuretismo, populismo y demagogia, casi siempre sumadas a una inexcusable ignorancia en temas jurídicos. Lo trágico de esto es que se crean o se modifican textos legislativos analizando parcialmente la problemática y/o ignorando completamente las consecuencias que dichos cambios traerían, es decir, si realmente serán útiles o, en todo caso, si serán perjudiciales.

Un claro ejemplo de ellos es el afán por favorecer a los menores en diversas situaciones que involucran la actuación de un juez en un proceso judicial, con la justificativa de que ellos merecen una protección especial, la cual es una exigencia constitucional e, inclusive, por diversos tratados internacionales a los que se suscribió el Perú. Esto último es innegable, pues muchas veces la subsistencia del menor está en juego, como en un proceso de alimentos. En ese caso, el demandante debe contar con técnicas procesales efectivas para tutelar adecuadamente su derecho, y el juez, sin renunciar a su imparcialidad, tiene el deber de proveer la protección adecuada para el caso concreto.

No obstante, en la opinión de quien escribe, este afán proteccionista de nuestros padres de la patria ha llegado demasiado lejos, al punto de violentar otros principios constitucionales, igual de importantes que el deber del Estado de dar un tratamiento especial a los menores (quienes, efectivamente, poseen derechos específicos). Sólo a manera de ejemplo, tenemos la Ley N° 29699, que modificó los artículos 121-A y 122-A del Código Penal, aumentando las penas en los casos de lesiones leves y graves a menores de edad; la Ley N° 29715, que modificó el proceso de filiación extramatrimonial (Ley N° 28457), en el sentido que imputó a la parte demandada, en todos los casos, el pago del examen de ADN y suprimió la audiencia pericial; y, finalmente, la Ley N° 29803, que modificó el artículo 675 del Código Procesal Civil, obligando al juez imponer una medida de asignación provisoria alimentaria de oficio, tratándose de hijos menores con indubitable relación familiar, cuando el demandante no la haya pedido después de tres días de notificada la demanda de alimentos.

Los tres cambios legislativos, si bien inciden en distintos ámbitos de la actuación del juez (uno penal, otro familiar y otro civil) se rigen bajo una misma explicación: que el populismo y la demagogia, para nuestros congresistas, es más importante que la técnica legislativa y otras garantías constitucionales, como la defensa del demandado y la imparcialidad del juez. O sea, el protagonismo político pesa más que la rigurosidad en lo jurídico, puesto que, en lo referido a este ámbito, pareciera que está plenamente permitido, en la búsqueda de proteger más y más a los menores (y también a la madre demandante en el proceso de alimentos), que cualquier tipo de derecho fundamental procesal deba sucumbir. Pero esto, desde una óptica constitucional, no puede ser aceptado.

En un artículo más profundo procuraré abordar estas modificaciones que son tan nocivas para nuestro proceso civil (aunque seguramente muchos adeptos al derecho de familia y al derecho del niño y del adolescente, con una típica visión sesgada, hayan celebrado con algarabía). Por el momento me limitaré a criticar el hasta ahora último eslabón de esa cadena de errores de nuestros congresistas sedientos de aprobación popular: se trata de la Ley N° 29834 y los congresistas que la impulsaron fueron los fujimoristas.

¿Que es lo que dispone esta ley? Pues contiene una modificación del artículo 370 del Código Procesal Civil, consagrando como tercera excepción a la prohibición de la reformatio in peius, que un menor sea la parte que no apeló. Esta prohibición, en materia de impugnación, cobra un papel muy importante, pues implica una limitación en los poderes del juez revisor por aquiescencia de la parte beneficiada en todo o en parte con la sentencia de primer grado. Con un ejemplo se puede entender perfectamente esta figura: yo demando por cien y el juez de primer grado me concede setenta. Contento por el resultado, no formulo apelación, pero mi contraparte sí lo hace, argumentando que no debe nada. Entonces, véase que yo he consentido recibir setenta y ni un sol más; esto equivale a que, en mi esfera de disposición, no deseo recibir más que eso. Pregunta: ¿el juez revisor puede ordenar que mi contraparte me pague noventa? No, porque ni yo lo quiero (consentimiento) ni porque tampoco puede perjudicar al apelante; es decir, el juez revisor no tiene competencia para pronunciarse sobre lo que no ha sido apelado, sino únicamente sobre lo que sí lo fue. En esto último consiste la prohibición de la reformatio in peius o prohibición de reforma en peor, principio que está expresamente recogido en nuestro sistema jurídico, en el ámbito civil y sus materias vinculadas.

Sin embargo, ¿en ningún caso el juez revisor puede perjudicar al apelante, es decir, emitir una resolución que le sea más gravosa que la que impugnó? Sí: son las excepciones a la prohibición de la reformatio in peius, y están consignadas en el mismo artículo 370 del CPC. La primera es que la otra parte también haya apelado, lo cual suele implicar un ensanchamiento del conocimiento del juez revisor sobre los extremos impugnados, porque mientras un parte impugnará lo que le es desfavorable, la otra hará lo propio, resultando que el juez de segundo grado podrá pronunciarse sobre ambos aspectos. En el ejemplo arriba reseñado, si en vez de consentir la sentencia decido apelar y pedir que me den cien, entonces los límites del juez revisor son ya no de cero a setenta, sino de cero a cien.

La segunda -y hasta hace poco última- es que la otra parte se haya adherido. Al igual que la primera hipótesis, también se genera una mayor competencia del revisor, y aunque la forma como ha sido recogida la adhesión a la apelación en el CPC merece muchas críticas, no es este el espacio para desarrollarlas. Quedémonos apenas con lo dicho.

La tercera excepción es, como fue señalado, “cuando se trata de un menor de edad”. La justificación, según se desprende del debate en la Comisión de Justicia, en la Comisión de la Mujer y Familia y en el Pleno, es el interés superior del niño y el deber del Estado (en este caso del juez de apelación) de proteger preferentemente los intereses de los menores. Todo parece indicar que el supuesto que motivó esta modificación es lo que podría ocurrir en el marco de un proceso de alimentos: un menor recibe una pensión determinada por orden del juez de primer grado y, por descuido, falta de recursos económicos o desconocimiento, el representante legal (la madre o el tutor) no apela, es decir, renuncia a la posibilidad de obtener una decisión más favorable (que se traduce en un mayor monto dinerario), dejando abierta la eventualidad que la contraparte (digamos, el padre) obtenga una sentencia que rebaje la pensión o, inclusive, que la elimine. Y contra esta decisión no cabe ningún tipo de impugnación por la parte demandante, quien, por consentir la sentencia, deb atenerse a lo que disponga el juez revisor.

Esto fue lo que los congresistas que impulsaron este proyecto quisieron evitar, pues les pareció indignante, ¡y no se les ocurrió mejor idea que modificar una norma con carácter general, es decir, aplicable a todos los procesos! Así de simple. En otras palabras, en cualquier proceso regido por las reglas del CPC, sea directa o supletoriamente, tan sólo basta que un menor integre la parte que no apeló para que el juez revisor pueda perjudicar al apelante, favoreciendo así al menor.

¿Y cuál es el problema? Que hay situaciones que, por más que un menor se vea involucrado, no tiene ningún sentido tratar de favorecerlos en desmedro total de su contraparte. Esto fue lo que, con gran tino y criterio, cuestionó el congresista Falconí Picardo, criticando que bajo el estandarte del principio superior del niño pueda destruirse el sentido del ordenamiento procesal. Es el caso, por ejemplo, de los menores que intervienen en un proceso de indemnización -bajo representación legal, claro está- legitimados por ser herederos de su padre, atropellado en un accidente de tránsito. Si el juez de primer grado impone una reparación, digamos, de 1 millón, y los demandantes, satisfechos, no apelan, pero sí lo hace el demandado, ¿tiene lógica que el juez superior imponga una cifra mayor? ¡Claro que no! ¿Acaso el principio de interés superior del niño exige que en los casos de una controversia puramente patrimonial deba protegerse a los menores afectados? Hay quien dirá que sí, pero esto implica, a la fría luz de día, un ensanchamiento indebido de dicho principio. Y dado que son los congresistas quienes apelan a éste para orientar su labor legislativa, se hace imperioso dejar de lado fanatismos y delimitar con precisión hasta dónde debería llegar este manoseado principio (que no es ni puede ser absoluto).

Otro ejemplo, quizá más dramático: En un proceso de reivindicación con pago de frutos por posesión de mala fe de un bien cuyo propietario es un menor, el juez de primer grado le ordena al demandado que entregue el bien, pero considera que no debe pagar los frutos porque se trata de una posesión de buena fe. El representante legal -padre del menor- no apela, pero el demandado sí, como es evidente, únicamente respecto del extremo que le ordena la entrega del bien. ¿Tiene algún sentido que el juez revisor no sólo confirme la sentencia, sino también le ordene que pague los frutos? ¡Pero si el padre, quien legítimamente vela por los intereses del menor, no los quiere! No obstante, esto no parece ser suficiente para los insensatos congresistas que apenas saben algo de Derecho: para ellos prima el interés del menor, los cuales no sólo hay que protegerlos de su contraparte en cualquier proceso, ¡sino también de la actuación procesal de su representante legal! El mundo de cabeza.

Esta propuesta tendría un poco más de sentido si únicamente se aplicara a procesos de alimentos (lo cual qued evidenciado por la intervención en el debate del Pleno del congresista Beingolea, quien únicamente aludió a este supuesto), aunque de igual manera es bastante discutible. En todo caso, debió modificarse algún artículo del subcapítulo del CPC correspondiente a los alimentos, o el artículo 178 o 179 del Código de los Niños y Adolescentes, en el ámbito del proceso único. Pero la ligereza para analizar un problema técnico-jurídico por parte de nuestros congresistas, mucho más que dejar mucho que desear, es absolutamente perniciosa: simplemente son incapaces de prever las consecuencias de una modificación tan crucial en el CPC.

Lo peor de todo es que un juez criterioso que entienda que esta nueva redacción puede llegar a ser inconstitucional en determinados casos, se encuentra atado de manos por el principio que “no puede distinguirse donde la ley no distingue”, el pernicioso tipo penal del prevaricato y, por supuesto, la cuasipolicial actuación de la OCMA.

Finalmente, ¿qué podemos esperar de nuestros legisladores? Poco, casi nada, más aún si la congresista Cuculiza, principal impulsora del proyecto convertido en ley, y presidenta de la Comisión de la Mujer y Familia, se expresó así del congresista Falconí, tras su crítica al proyecto: “No sé qué tiene contra las mujeres, es el único que se ha opuesto”.

Ahí lo tienen. Es la demagogia prepotente como principal vehículo para hacer leyes.

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MVLL, Accomarca y la necesidad de hacer justicia

I. La lógica del terror

A partir de la obtención del premio Nobel en 2010, nuestro egregio novelista Mario Vargas Llosa ha estado en boca de todos mucho más que nunca: se ha hablado de su vida, obra, ha aparecido en portadas, sus libros se han vendido como pan caliente, etc., todo con justa razón, por cierto, pues MVLL es una persona digna de admiración.

No obstante, quisiera desempolvar del baúl de los recuerdos un ensayo suyo que data de 1980, titulado “La lógica del terror” (publicado hace poco en Sables y Utopías.Visiones de América Latina, Lima: Aguilar, 2008, pp. 123-126). En este trabajo, escrito con motivo de los primeros atentados de Sendero Luminoso no bien el Perú retornó al camino de la democracia, MVLL hizo varias reflexiones en torno al terrorismo.

En principio, se preguntaba cuál es el propósito de un terrorista al cometer sus actos. No lo es -según él- un acto irreflexivo o producto de la insania; por el contrario, obedece a una rigurosa lógica y una estricta preparación intelectual. Asimismo, el terrorista hace uso de la violencia porque “es el único instrumento capaz de pulverizar las apariencias engañosas creadas por las clases dominantes para hacer creer a los explotados que las injusticias sociales pueden ser remediadas por métodos pacíficos y legales y obligarlas a desenmascararse, es decir, a mostrar su naturaleza represora y brutal”. Entonces, “para la lógica del terror ‘vivir en demoracia y en libertad’ es un espejismo, una mentira, una maquiavélica conspiración de los explotadores para mantener resignado a los explotados”.

"Den Xiaoping hijo de perra". Así es como Sendero Luminoso comenzó a manifestarse en el escenario político-social

Así, el terrorista quiere mostrar la violencia perpetrada por los poderosos y ricos, violencia contenida en el hambre, el analfabetismo, los sueldos irrisorios, etc. Y para revelar esta violencia, se vale, a su vez, de la violencia. ¿Y por qué esto ocurrió con Sendero Luminoso cuando afloraba la democracia después de 12 años, y no cuando imperaba la dictadura? Porque la dictadura, de acuerdo al terrorista, refleja lo que la realidad social es: persecuciones, asesinatos, secuestros. La democracia, al contrario, amortigua la voluntad de las masas de rebelarse y desactía la rebeldía.

MVLL concluye en gran forma: “El mayor peligro para una democracia no son los atentados, por dolorosos y onerosos que resulten; es aceptar las reglas de juego que el terror pretende implantar. Dos son los riesgos para un gobierno democrático ante el terror: intimidarse o excederse. La pasividad frente a los atentados es suicida. Permitir que cunda la inestabilidad, la psicosis, el terror colectivo, es contribuir a crear un clima que favorece el golpe de Estado militar. El gobierno democrático tiene la obligación de defenderse (…). Al mismo tiempo, no debe olvidar un segundo que toda su fuerza depende de su legitimidad, que en ningún caso debe ir más allá de lo que las leyes y esas ‘formas’ -que son también la esencia de la democracia- le permiten. Si se excede y a su vez comete abusos, se salta las leyes a la torera en razón de la eficacia, se vale de atropellos, puede ser que derrote al terrorista. Pero este habrá ganado, demostrando una montruosidad: que la justicia puede pasar necesariamente por la injusticia, que el camino hacia la libertad es la dictadura”.

II. Accomarca: una desgarradora historia

Hasta aquí las palabras -casi proféticas- de MVLL, palabras que fueron pronunciadas antes de Putis, Accomarca y Cantuta y Barrios Altos. Quizá él no se imaginó la barbarie que Sendero Luminoso habría de cometer, ni mucho menos, en su deseo que el Estado peruano ni se exceda ni se amedrente ante los actos terroristas, los trágicos sucesos perpetrados por las Fuerzas Armadas.

Accomarca es un hito en la triste historia de la guerra interna del Perú librada por Sendero Luminoso. Esta comunidad venía siendo castigada por Sendero desde inicios de los 80′ por no prestar su plena adhesión a las reglas impuestas por la subversión. Con el correr de los años, las acciones se volvieron más violentas, resultando en torturas y asesinatos contra todo aquel que se oponía o cuestionaba su proceder.

Y para desgracia de los humildes comuneros, el Ejército peruano hizo su aparición. En su total ignorancia respecto del enemigo que enfrentaban, el plan de la lucha antisubversiva diseñado era la eliminación sistemática de los miembros que confesaban ser parte de Sendero, e inclusive los sospechosos, a través de ejecuciones sumarias y extrajudiciales. Para ello, ante el poder total que el gobierno civil le otorgó (la gran mancha en el régimen belaundista), el Ejército desarrolló técnicas no menos brutales y sanguinarias que el enemigo al que creían enfrentar, y contra la población a la que se supone tenían que proteger. Así, Accomarca se encontraba entre Escila y Caribdis, sin ningún camino para evitar la muerte.

Accomarca, así como, Lucanamarca, entre otras masacres perpetradas por Sendero, fueron la demostración de que los únicos inocentes fueron humildes campesinos quechuahablantes, que de la noche a la mañana no vieron más a sus padres, hermanos, hijos, o que fueron desarraigados a la fuerza de su pueblo. Tal como la CVR es expresa en reconocer, el Estado peruano de ninguna manera enarboló la bandera de la justicia y la paz: los militares y civiles que participaron en las matanzas son tan execrables como los más sanguinarios senderistas. Ahora que está en marcha toda una campaña de desacreditación del Movadef, y que a la fuerza las instituciones sociales están promoviendo el recuerdo de todo lo que le ocasionó Sendero al país, tampoco puede olvidarse ni soslayarse todo el horror que nuestros defensores de la patria también ocasionaron, como el sanguinario Telmo Hurtado y todos aquellos que le dieron las órdenes.

Al fin y al cabo, si Sendero tuvo la responsabilidad de más del 50% de las 60 mil muertes que produjo su accionar terrorista, alrededor del 40%  de responsabilidad la tuvo el Estado peruano a través de la policía o las fuerzas armadas. Si se quiere justicia, entonces hay que ser justos: para una verdadera reconciliación, todos aquellos para quienes el Movadef alegremente pide una amnistía, deben pagar por sus crímenes.

 

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Pero, ¿qué sucedió exactamente en Accomarca? Aquí la fría -pero fiel- narración de los hechos en el informe final de la Comisión de la Verdad y Reconciliación:

“A las 6:30 de la mañana aproximadamente del 14 de agosto, el SubTeniente Telmo Hurtado y los integrantes de su patrulla llegaron a la Quebrada de Huancayoc y Lloqllapampa, donde se levantaban algunas chozas precarias que se utilizaban para alojar a los campesinos durante la cosecha del maíz que se daba en esta  zona. La patrulla ingresó por varios frentes realizando disparos de arma de fuego con el supuesto  fin de evitar la fuga de los pobladores. Una vez que tomaron control del lugar, procedieron a buscar choza por choza a los pobladores con el fin de conducirlos hasta una pampa donde se llevaría a cabo una reunión.

Durante esta operación no se produjo ningún enfrentamiento, por lo que no hubo heridos ni muertos en las filas de las fuerzas del orden. Sin embargo, los efectivos militares actuaron violentamente contra las personas que encontraban. La CVR ha podido  determinar  que  tres efectivos militares ingresaron a la casa de Emilia Chuchón Teccsi, ubicada en  la Quebrada de Huancayoc, realizando disparos asesinando a su  padre  José Chuchón Janampa de 65 años de edad y a su madrastra María Baldeón Reza de  54 años de edad. Asimismo, miembros de la patrulla “Lince” 7 entraron en la choza de Clemente Baldeón Tecce, llevándose a su esposa Leandra Palacios Quispe y a su hijo de un mes de nacido. Igualmente, se llevaron a su vecina Bacilisa Pariona Baldeón que se encontraba embarazada y a sus tres menores hijos, incendiando su casa antes de retirarse.

A pesar de que el Ejército realizó una búsqueda exhaustiva de material subversivo, para lo cual utilizaron inclusive perros que habían  llevado  al  lugar, no se encontraron armas, municiones, explosivos o propaganda de Sendero Luminoso.

Luego de la búsqueda, todos los pobladores fueron reunidos en la zona conocida como Hatunpampa. En este lugar, los hombres y las mujeres fueron separados,  siendo  los  hombres sometidos a maltratos y golpeados con la culata de los fusiles. Seguidamente, las mujeres habrían  sido arrastradas hasta una chacra que los  testigos identifican porque había un árbol de molle, donde habrían sido violadas sexualmente.

Alrededor  de  las  once  de  la mañana todas las personas reunidas en Hatunpampa (50 personas aproximadamente)  fueron llevadas por los militares a la casa de César Gamboa de la Cruz, que se encontraba ubicado en el sector de Apuspata, a una distancia de 300 metros. En este lugar, un grupo de mujeres y niños  fueron  introducidos en la cocina -ambiente rústico cercado con piedras y techado con retama- y el grupo más grande de personas en una casa de adobe, que contaba con una puerta de madera y estaba techado con tejas. Una vez que todos los pobladores se encontraban en el interior de la casa, el SubTeniente Telmo Hurtado ordenó a su personal de tropa disparar contra ellas. El propio Telmo Hurtado, además de  dar  la orden de disparar, lanzó una granada provocando una explosión y el incendio de los  lugares  donde se encontraban las personas detenidas. Consumado el asesinato, y con el fin de impedir la identificación como responsables de los hechos y dar la apariencia que se trataba de un ataque de Sendero Luminoso, Telmo Hurtado ordenó a su personal que recogieran todos los elementos o sustancias utilizadas.  Después de estos hechos, los integrantes de la patrulla militar revisaron nuevamente las casas  y chozas de los pobladores, encontrando a  una persona de avanzada edad a quien asesinaron. Asimismo, encontraron a tres niñas, que eran hermanas, las metieron en la casa del señor Alejandro Quispe, donde les dispararon, para luego incendiar la casa.  Habiendo  culminado  con el operativo, los militares se trasladaron a la casa de Paulo Baldeón,  ubicada en el sector denominado Yanacocha, donde festejaron bebiendo, bailando, matando animales de los pobladores y gritando que habían matado terroristas”.

 

Ver los siguientes links:

Informe de la Comisión de la Verdad sobre Accomarca.

Desde el tercer piso.

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Yuyanapaq

Nunca está de más recordar nuestra historia. ¡No puede volver a repetirse!

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