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X Seminario Internacional «Proceso y Constitución»: ¡Call for papers abierto!

Aún sigue abierta esta convocatoria para participar con una exposición en el X Seminario Internacional «Proceso y Constitución», en Lima, Perú (23-26 de abril). El tema: Procesos colectivos.
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Zapatero a tus zapatos: sobre el proyecto de destitución de jueces y fiscales supremos a cargo del Congreso

Escribe: Renzo Cavani
Profesor asociado PUCP
CEO de Evidence Lab

Recientemente, Roberto Chiabra y otros congresistas de la bancada de APP presentaron el Proyecto de Ley N° 6738-2023-CR, mediante el cual buscan modificar la Constitución y otras leyes concernientes al Poder Judicial y al Ministerio Público. Mucho se puede discutir sobre las propuestas normativas, pero me concentraré en una de ellas: que el Congreso de la República sea, ahora, el órgano competente para destituir jueces y fiscales.

Son varias las razones que llevan a pensar que esta propuesta no es adecuada y que, por tanto, debiera ser descartada. Aquí desarrollaré cuatro de ellas: la propuesta es pragmáticamente inviable, es inconstitucional, es redundante con competencias que el Congreso ya tiene y, finalmente, rompe con el modelo institucional adoptado para proteger la independencia del Poder Judicial y del Ministerio Público.

En primer lugar, al atribuir la competencia exclusiva y excluyente de destitución, el proyecto está colocando en manos de un órgano político una decisión que es eminentemente jurídica. En efecto, para ejercer la competencia de destitución es necesario, previamente, llevar adelante un proceso disciplinario (o sea, un procedimiento administrativo sancionador) en que se demuestre que el juez o fiscal supremo ha incurrido en una falta disciplinaria muy grave. No obstante, ¿cómo es que se implementaría, en el ámbito del Congreso, este proceso disciplinario? ¿Sería alguna comisión que realice la investigación, como ocurrió con los miembros de la Junta Nacional de Justicia? ¿Cómo se realizaría la motivación de la decisión de destitución respetando la legalidad y tipicidad? En suma, ¿es el Congreso el órgano adecuado para tramitar un procedimiento administrativo sancionador que, por su naturaleza, es técnico? Tampoco queda nada claro cómo sería posible asegurar un proceso disciplinario parlamentario con todas las garantías a los jueces y fiscales investigados.

En segundo lugar, el proyecto busca modificar la Ley de Carrera Judicial y la Ley de Carrera Fiscal a fin de atribuir competencia exclusiva y excluyente al Congreso de la República para destituir jueces y fiscales supremos. No obstante, no se tuvo en cuenta el art. 154 inciso 3 de la Constitución, que dice lo siguiente: “Son funciones de la Junta Nacional de Justicia: (…) 3. Aplicar la sanción de destitución a los jueces de la Corte Suprema y fiscales supremos; y, de oficio o a solicitud de la Corte Suprema o de la Junta de Fiscales Supremos, respectivamente, a los jueces y fiscales de todas las instancias”.

Esta competencia, tal como está prevista actualmente, sólo corresponde a la Junta Nacional de Justicia y, de hecho, fue una modificación constitucional producto del referéndum de 2018. Una ley no podría generar alguna excepción a esta norma. Así, si el proyecto acaso se aprobase sería claramente inconstitucional.

En tercer lugar, el Congreso cuenta con la institución jurídica denominada acusación constitucional, la cual fue diseñada para sancionar graves violaciones contra la Constitución de parte de altos funcionarios del Estado, entre los que se encuentran los jueces y fiscales supremos (se trata del mecanismo mediante el cual se inhabilitó a la fiscal Zoraida Ávalos). Este proceso cuenta con varias fases, exige la intervención de varios órganos (Subcomisión de acusaciones constitucionales, Comisión Permanente y Pleno del Congreso) y, además, otorgar diversas garantías al acusado para que se defienda. La consecuencia de amparar la acusación puede ser la suspensión en el cargo, la inhabilitación e, inclusive, la destitución (ver artículos 99 y 100 de la Constitución). Así, el Congreso ya tiene una herramienta para sancionar y remover a jueces y fiscales supremos que no cumplan adecuadamente su función, por lo que asumir la competencia de destitución sería redundante.

Finalmente, la cuarta razón es que el proyecto no parece tomar en consideración cuál es el modelo adoptado por la Constitución de independencia judicial y fiscal. Ésta es una condición necesaria para que exista imparcialidad y, con ello, para que los jueces y fiscales decidan y actúen bajo el marco del derecho, sin injerencias de ningún tipo y buscando eliminar otros elementos distorsionadores (interés en el resultado del proceso, sesgos, etc.). La independencia, además, puede entenderse como autonomía (esto es, la independencia del Poder Judicial y del Ministerio Público como aparatos públicos, cuyo fundamento es la separación de poderes) y como garantía para cada juez y fiscal frente a cualquier tipo de presiones externas.

Pues bien, el modelo propuesto con la Constitución de 1993 consiste en que, en la selección, mantenimiento en la carrera y destitución de los jueces y fiscales no intervengan los órganos mayoritarios, esto es, el Ejecutivo y el Congreso. Hay una desconfianza, producto que experiencias históricas pasadas, de que estos poderes puedan llevar a buenos cuadros a la magistratura y, además, el temor de que la remoción de los magistrados pueda darse por razones políticas. Para estas tareas se confió en un órgano cuya conformación era ajena a la intervención de aquellos poderes: primero, el Consejo Nacional de la Magistratura, con una fuerte presencia de la sociedad civil (colegios de abogados, universidades); y luego la Junta Nacional de Justicia, a través de un concurso de méritos organizado por una comisión en que tampoco participan Ejecutivo ni Congreso.

El constituyente entendió que esta era la mejor forma de asegurar la independencia de órganos del sistema de justicia tan importantes como el Poder Judicial y el Ministerio Público. Con el proyecto de ley en cuestión, mucho me temo que esto terminaría por quedar severamente distorsionado y, al final, que se produzca exactamente lo que se quiso evitar: que la destitución de jueces y fiscales corra el riesgo de darse por razones ajenas a lo jurídico, comprometiéndose la independencia.

Así pues, como dice el dicho: zapatero a tus zapatos. El Congreso, como órgano político que es, sólo debe limitarse a realizar el control político mediante los procesos parlamentarios ya previstos por el constituyente.

***

El autor agradece a Gabriella Valenzuela, César Higa y a Edward Dyer por sus valiosos comentarios a la versión previa de este texto.

Benavides vs la JNJ: ¿Debieron inhibirse sus miembros?

Fuente: La República

La moción congresal con la que se pretende remover a los miembros de la Junta Nacional de Justicia se basa en el art. 14 inc. c) de la Ley Orgánica de la JNJ, que dice que el miembro de la Junta incurre en conflicto de intereses cuando el funcionario investigado (en este caso, Benavides) «conozca o hubiere conocido de algún proceso judicial, arbitral, investigación, o procedimiento administrativo de cualquier tipo, respecto del miembro de la Junta Nacional de Justicia, o hubiese actuado como parte contraria a este».

El «conozca o hubiere conocido» se refiere a un conocimiento en calidad de autoridad: como juez, fiscal, órgano administrativo o, inclusive, si es que hay o hubo un litigio contra algún miembro de la JNJ en calidad de partes.

Así, dado que Benavides abrió investigación fiscal contra tres miembros de la JNJ (Tumialán, De la Haza y Zavala) y, además, presentó una demanda de amparo contra los siete miembros, la moción congresal dice que se habría configurado la causal y, por tanto, se configuraría un motivo para la destitución, según el art. 15 LOJNJ: «(…) el miembro de la Junta Nacional de Justicia se encuentra obligado a informar al Pleno de la Junta Nacional de Justicia de la situación e inhibirse de participar en la decisión correspondiente. De no hacerlo, incurre en un supuesto de destitución (…)».

El detalle aquí es que Benavides forzó un pedido de inhibición que fue resuelto por el Pleno de la JNJ. El art. 17 LOJNJ dice que éste debe debatir la cuestión y la resuelve «mediante resolución debidamente motivada y debe basarse en una causa objetiva, razonable y proporcional».

Entonces, cabe concluir algunas cuestiones:

a) El miembro no tiene libertad plena de inhibirse. Dado que se trata de un órgano colegiado con miembros limitados y con riesgo de quedarse sin cuórum, el Pleno termina resolviendo su apartamiento (igual que lo que ocurre en el TC).

b) El Pleno resuelve analizando i) si los hechos encajan en alguna de las causales del art. 14 c), y ii) si es que tales hechos cumplen con un estándar de razonabilidad y proporcionalidad.

En el caso de Benavides, en efecto, sí se habría configurado los hechos que prevé el numeral c): Benavides investiga a tres miembros y, además, se encuentra en un litigio constitucional contra los siete. No obstante, la pregunta es si sería razonable/proporcional que haya una inhibición masiva, esto es, de todos los miembros.

Mi opinión, en este caso, es que la inhibición no procede si es que tenemos en cuenta lo siguiente:

i) Existen hechos gravísimos que sí ameritan investigación y la decisión de abrirle un disciplinario, con amplias evidencias que han salido en los medios y, además, producto de una colaboración eficaz.

ii) La fiscal de la nación puede abusar de su competencia de abrir investigaciones a altos funcionarios para evitar ser investigada o destituida (que es exactamente lo que habría hecho).

iii) Una investigación fiscal, sin más, no sería suficiente para que la causal de inhibición del numeral c) termine de configurarse y que supere un estándar de razonabilidad/proporcionalidad, dado que deberían existir elementos suficientes y objetivos que muestren la probabilidad de la presunta comisión del delito investigado, por lo que, como mínimo, el Pleno debería analizar la fortaleza de la investigación fiscal (el Profesor CésarHiga defendió exactamente este punto algunos días atrás en este mismo espacio).

iv) Una demanda de amparo contra los miembros de la JNJ tampoco sería suficiente para que, sin más, éstos deban apartarse. Es necesario analizar qué se pide en esa demanda. Si se trata, por ejemplo, de una demanda alegando una violación de un derecho fundamental del investigado, las autoridades decisoras suelen ser demandadas con frecuencia, al punto que es el procurador público de la JNJ la que sale en defensa de la institución. De lo contrario, cualquier juez o fiscal podría plantear un amparo sin fundamento y, en adelante, hasta que éste se resuelva, jamás poder ser investigado o destituido. No obstante, otro sería el caso si, por ejemplo, el investigado tiene un litigio civil contra el miembro de la JNJ por el cobro de una deuda, por responsabilidad civil o inclusive por temas sucesorios.

v) La inhibición masiva llevaría a que jamás se le pueda investigar, con lo que, en la práctica, se llegaría al extremo que bastaría presentar cualquier demanda de amparo o investigar a la JNJ para que ésta vea suprimida su competencia exclusiva y excluyente de investigar y destituir a jueces y fiscales supremos.

Por lo tanto, la moción congresal no analiza correctamente los hechos ni tampoco realizar una adecuada interpretación de la LOJNJ.

¿La investigación de la Fiscal de la Nación compromete la imparcialidad de los miembros de la JNJ?

Escribe:

César Higa
Profesor auxiliar PUCP
Socio cofundador de Evidence Lab

La imparcialidad de la autoridad es una de las principales garantías que tiene una persona para asegurar que el procesamiento y decisión que recaiga sobre su situación jurídica responda solo a los hechos probados y al marco jurídico normativo vigente.

A nivel jurídico, se ha distinguido tradicionalmente entre la imparcialidad objetiva y subjetiva. En nuestro caso, distinguiremos tres facetas de la imparcialidad: imparcialidad subjetiva, objetivo-funcional y objetivo-cognitiva (Higa, Sotomayor & Cavani, 2023).

Mediante la imparcialidad subjetiva, un juzgador no debe tener interés en el resultado del procedimiento. Dado que se trata de un fenómeno intrapsíquico, se suele colocar diversos requisitos y causales de impedimento y recusación (por ejemplo, si el juzgado es cónyuge de una de las partes o sus abogados, o si el juez es deudor de una de las partes). Así, si en virtud de la decisión que vaya a adoptar la autoridad ésta se puede ver beneficiada o perjudicada, entonces su objetividad frente a lo que es materia de análisis se vería comprometida y ya no habría garantía de una decisión fundada en derecho para las partes.

Por esa razón, es necesario que la autoridad no participe en procedimiento donde el resultado de algún modo la puede afectar o ser de su interés.

Por otro lado, la imparcialidad objetivo-funcional prescribe que un juzgador no deba desarrollar o estar contaminado por funciones de postulación. En este tipo de casos, la autoridad estaría realizando actos de postulación y decisión, lo cual ya la compromete, objetivamente, con el resultado de la decisión. Si la misma autoridad postuló X, ésta se encuentra comprometida con ese resultado al decidir. Eso no implica que no pueda rechazar lo que planteó inicialmente, pero su disposición a ser objetiva ya se comprometida. 

Finalmente, la imparcialidad objetivo-cognitiva se orienta a procurar un ambiente de toma de decisiones que permita que el juzgador no esté expuesto a un entorno que afecte su labor de toma de decisiones bajo la perturbación de sesgos cognitivos. En efecto, pueden existir ciertos aspectos institucionales o sociales que pueden afectar la disposición a ser objetiva por parte de la autoridad. En caso ello exista, se debería evaluar algún mecanismo que permita neutralizar ese tipo de afectación, de modo tal que la autoridad pueda estar en disposición a ser objetiva.

A partir del marco teórico arriba mencionado, analizaré algunos argumentos que la Fiscal de la Nación (la FN) ha planteado sobre por qué los miembros de la JNJ no son imparciales y, por tanto, no la pueden investigar.

En primer lugar, la FN ha indicado que algunos miembros de la JNJ están siendo investigados por su propio despacho, razón por la cual ellos ya no serían objetivos. Según ella, estos miembros ya tienen un interés en el resultado del proceso inmediato ya abierto: el interés en apartar a la FN de su puesto porque, de ese modo, podrían evitar la investigación en su contra.

Al respecto, no toda investigación que realice la FN contra los miembros de la JNJ afecta la imparcialidad de estos últimos. Para que ello sea así, se debe demostrar que, en la investigación, hay elementos serios que pueden comprometer la debida distancia de estas autoridades y, por tanto, tienen un interés en apartarla de su puesto.

Para dotar de cierta objetividad el argumento de la pérdida de imparcialidad de las autoridades de la JNJ, en mi opinión, se debería demostrar que existe una hipótesis probable de la comisión de algún acto ilícito por parte de los miembros de la JNJ.

De ese modo, la decisión de investigar a ciertas personas no solo depende de la FN, sino que es necesario analizar que existen elementos que permitan mostrar una hipótesis probable (sospecha reveladora) sobre la comisión de un acto ilegal. Abrir una carpeta fiscal, pues, no basta para apartar a los miembros de la JNJ bajo el argumento de la parcialidad. Si fuera así, lo único que debería hacer un investigado es denunciar o investigar a las autoridades que lo investigan.

Referencias

Higa, C.; Sotomayor, E. & Cavani, R. (2023). La formulación de un estándar normativo de imparcialidad que incorpore la imparcialidad objetivo-cognitiva en el ordenamiento jurídico peruano: un estudio sobre la repercusión de la jurisprudencia de los tribunales internacionales de derechos humanos. Revista Derecho PUCP, (91), 163-200. https://doi.org/10.18800/derechopucp.202302.005

¿Corresponde liberar a Fujimori?

1. La Corte IDH, en los casos Barrios Altos y Cantuta, expidió una sentencia condenatoria contra el Estado peruano, declarando su responsabilidad internacional por violar derechos humanos. El Estado peruano fue parte en este proceso, perdió y la sentencia adquirió cosa juzgada internacional. Por ello, es vinculante para las partes.

2. Es el Estado, entendido como aparato de poder en su totalidad, el responsable de implementar lo que la Corte ordenó. Por tanto, los órganos del Estado también lo están, sin excepción. Este punto es fundamental como veremos luego.

3. La vinculatoriedad de la sentencia con cosa juzgada internacional proviene, por supuesto, de una obligación formal debido al sometimiento del Estado peruano al Pacto de San José y a la competencia contenciosa de la Corte. Dado que la Convención Americana forma parte de nuestro sistema jurídico, las decisiones del órgano encargado de interpretar las normas de dicho tratado -la Corte IDH- también son fuente del derecho (y una muy poderosa, por cierto).

4. Luego de estas sentencias se inauguró una nueva fase en estos procesos: la supervisión de sentencia. En esta fase la Corte IDH controla que las órdenes emitidas en sus sentencias sean debidamente implementadas. Por tanto, la propia Corte determina si es que el Estado condenado ha acatado debidamente la sentencia a la cual está sujeto.

5. Rigurosamente, las órdenes de la Corte IDH en el marco de la supervisión se enmarcan dentro de lo ordenado en el comando sentencial, el cual ha quedado estabilizado con la cosa juzgada internacional. Es la propia Corte IDH, pues, quien interpreta su propia sentencia y determina sus alcances. Como tal, esta cosa juzgada se sobrepone a cualquier acto normativo: sean resoluciones supremas del Ejecutivo, leyes de amnistía del Congreso o sentencias de los tribunales de justicia domésticos, como el TC. Por consiguiente, las órdenes en la supervisión gozan de la misma autoridad jurídica que la sentencia: se desprenden de su propia eficacia.

6. Como sabemos, la Corte IDH consideró que el indulto dado a Fujimori violó las sentencias de los casos Barrios Altos y Cantuta. Lo mismo dijo respecto de la decisión del TC del año pasado que amparó su hábeas corpus y ordenó su excarcelación. Y, en el marco de la supervisión, la Corte IDH ordenó expresamente no liberarlo. ¿A quién se dirigió esta orden? Al Estado peruano, parte del proceso internacional y vinculado por la sentencia. El Estado es el responsable y, por tanto, esta responsabilidad se extiende a todos: desde los jueces de primera instancia y el INPE, llegando, por supuesto, hasta el propio TC.

7. El TC se encuentra en un evidente estado de desacato. Lo mismo ocurrió con la Sala Penal Permanente de la Corte Suprema (presidida en ese momento por Villa Stein) que rebajó las penas a los miembros del grupo Colina en 2012. La Corte IDH, en el marco de la supervisión, dijo que esa decisión era contraria a las sentencias internacionales. ¿Y qué hizo la Suprema? Pues bajó la cabeza y acató: anuló su sentencia y expidió una nueva. Esto es exactamente lo que debió haber hecho el TC luego del pronunciamiento de la Corte.

8. Pero esto es un problema del TC y que sólo éste debe resolver. Si por alguna razón, luego de todo este embrollo ordena la excarcelación (producto de la cosa juzgada constitucional del proceso de hábeas corpus), ningún órgano del Estado peruano deberá obedecer esta orden. Ninguno. La razón es la misma por la que el INPE ni ningún juez cumplieron, en 2022, la sentencia de hábeas corpus: porque está vigente la orden expresa de la Corte IDH (producto de la cosa juzgada internacional de los casos Barrios Altos y Cantuta) de no excarcelar. Hay un conflicto de autoridades, pero, en este caso, la autoridad de la Corte IDH es superior porque, nuevamente, todo el aparato estatal -y sus órganos- son responsables de acatar lo que la Corte dice.

9. Por cierto, si el TC insiste en su estado de desacato y ordena la excarcelación de Fujimori, contraviniendo expresamente la orden de la Corte IDH, se incurrirá en una flagrante infracción constitucional y, por ello, procede acusación constitucional contra los magistrados que suscriban dicha resolución. Si esto pasa, un Congreso decente los debería destituir. Los magistrados lo saben y es por ello que salieron a la prensa a decir que su resolución decía lo que evidentemente no decía, sólo para colocar presión en el juez de Ica y liberarse de responsabilidad (que, por cierto, la tienen por no haber hecho nada con su sentencia de hábeas corpus). Pero fracasaron en el intento.

Charlando sobre ejecución civil y el Proyecto de nuevo CPC

La próxima semana se desarrollará en la bella ciudad de Trujillo un evento imperdible. Coorganizado por la Facultad de Derecho PUCP, la Maestría en Derecho Procesal de la PUCP y el Colegio de Abogados de La Libertad, tendremos a destacados procesalistas del Perú (y también dos que «importamos» y que ahora trabajan aquí). Sólo por mencionar algunos: Giovanni Priori, Fernando Murillo, Karla Vilela, Eugenia Ariano, David Florián, Marianella Ledesma, Carlo Vittorio Giabardo, Álvaro Pérez Ragone…

Pero, ¿a qué se debe esto? Pues es un evento inédito: se trata de las jornadas preparatorias para el futuro X Seminario «Proceso y Constitución», que se desarrollará en 2024. ¿Y de qué se hablará? De un tema transcendental: la ejecución civil en el proyecto de reforma de nuevo Código Procesal Civil.

Comparto con ustedes la página del evento y el link de inscripción: https://www.call.org.pe/cursos/reformaejecucion.php

Bentham, la admisibilidad de las pruebas… y Scopus

Hace algunos meses tuve la alegría de ver publicado mi artículo titulado «Lectura histórico-dogmática de la visión de Bentham sobre la admisibilidad de la prueba en el proceso judicial», escrito con el querido y generoso Álvaro Pérez Ragone.

Les comparto el resumen del artículo:

Un estudio revisado y releído de Bentham sobre la admisibilidad de la prueba es importante histórica y actualmente. El autor señaló que el juez debe considerar si las pruebas que aún no se han entregado están disponibles para ser admitidas enel juicio dentro de un período de tiempo razonable. Si las pruebas son importantes para el caso, el juez debe esforzarse por ordenar y esperar su producción. Sentados sus presupuestos filosóficos e históricos principales, así como los puntos que más criticó en relación al common law, se identifica el rol del proceso judicial y del juez dentro de su pensamiento. Así, se analiza sistemáticamente su teoría de la prueba y el denominado sistema doméstico o natural del procedimiento, cuya principal idea gira en torno a la supresión de las reglas procedimentales excesivamente técnicas de la época a favor de un aumento de facultades discrecionales del juez. Para llegar a la decisión correcta, el tomador de decisiones debe contar con todas las pruebas relevantes sobre el asunto para descubrir la verdad.

Jeremy Bentham (1748-1832).

El artículo puede ser consultado aquí:

https://www.academia.edu/87641400/Bentham_y_la_admisibilidad_de_las_pruebas

Este texto tiene la particularidad de haber sido publicado en la Revista de Estudios Histórico-Jurídicos de la Pontificia Universidad Católica de Valparaíso, y está indizada como Scopus Q1 en historia y Q2 en derecho. Pero, ¿qué quiere decir esto?

Sobre Scopus

Scopus es una base de datos que alberga a una gran cantidad de publicaciones (libros, revistas científicas y textos de conferencias académicas) que cumplen con diversos requisitos. Varios de ellos son muy exigentes: desde una revisión ciega de pares hasta el cumplimiento de normas éticas de parte de los/as autores. Sólo si es que las publicaciones cumplen con esos requisitos por un tiempo prolongado, Scopus, luego de una rigurosa revisión, las incorpora en su base de datos.

En la medida que estos requisitos se cumplan, la publicación (específicamente las revistas científicas) van subiendo en cuartiles: desde el cuarto, que es el inicial (Q4) hasta el primero (Q1). El cumplimiento también es crucial para mantenerse en el cuartil, dado que las revisiones de parte de Scopus son periódicas.

Por ello, publicar en una revista Scopus suele ser una empresa difícil, sobre todo en el caso del derecho: al margen de lo que demora la propia elaboración del texto, cuando se envía suele pasar por un examen inicial de parte del comité interno de la revista y luego se inicia el arbitraje o referato: se designan a dos especialistas en el tema que, sin saber la identidad del autor, revisan el texto y emiten un informe que puede ser aprobatorio, sugerir modificaciones o rechazarlo. Luego de correcciones de parte del autor (que tampoco conoce a los árbitros), se vuelve a revisar y, de ser aprobado, sólo después se convierte en un texto aceptado para publicación.

Pero no sólo ello: la publicación podría tardar más tiempo debido a la periodicidad de la revista y a la cantidad de textos que han sido previamente aprobados y están en la fila.

¿Por qué es importante que un/a profesor o académico publique en Scopus? Esto se debe al peso que organismos estatales que promueven la investigación y varias instituciones educativas públicas o privadas (aunque no todas, por cierto) han decidido otorgar a ciertas publicaciones. Hay, pues, una decisión política de que esas publicaciones responden a criterios de calidad y, por tanto, son merecedoras de mayor reconocimiento. ¿Por qué? Porque es un factor muy importante para los ránkings internacionales de investigación, tanto para un país como para la propia institución educativa.

Por ello es que publicar en Scopus tiene un peso mayor para muchos efectos: ascenso en la jerarquía docente, metas de producción, premios dinerarios, entre otros. No es diferente en el caso de los organismos estatales: hay diversas clasificaciones que dan mayores beneficios a los/as investigadores/as.

Por tanto, a mayor cuartil, mejor. Así, dado que las revistas Scopus con mayor cuartil suelen ser más procuradas, publicar en una Q1 o Q2 suele ser más difícil que una Q3 o Q4.

Entonces, si un/a académico/a trabaja en una universidad que tiene como política que la investigación de sus docentes (al menos los de planta) se encuentre fundamentalmente dirigida a las publicaciones Scopus, preparar este tipo de textos ya no responde únicamente al gusto por escribir, discutir ideas y publicar, sino que ya constituye un auténtico trabajo, que responde inclusive a obligaciones laborales.

No hay duda de que esto tiene diversos problemas de diversa índole; pero, sin perjuicio de ello, se trata de un camino que no todo abogado/a o profesor/a está dispuesto a seguir, sea debido al tiempo que toma preparar un texto riguroso que pase todos los filtros, al tiempo que puede demandar la propia revisión de pares (no pocos meses), a las propias exigencias que ésta podría colocar en cuanto a metodología o a las ideas de fondo, o, inclusive -y esto sí que es preocupante- a una actitud contraria a que otras personas puedan calificar el trabajo de uno.

Interés para obrar en el proceso civil peruano: dialogando con Eugenia Ariano

En los albores de la pandemia, mi querida amiga Eugenia Ariano me envió in anteprima un nuevo texto suyo para recibir algún comentario mío. Por supuesto, lo leí con devoción y lo conversamos tomando un café. Aunque discrepé con algunas cosas, el artículo analizaba el misterioso art. VI del Código Civil peruano (sí, aquel sobre el «interés económico y moral») y tenía una profundidad histórica que yo no conocía. Inmediatamente concluí que se trataba del texto más importante escrito en nuestro país sobre el tema, que invitaba a pensar y reflexionar muchísimo.

Este texto de Eugenia se publicó en Ius et Veritas 60 (2020), bajo el nombre «Hacia una reinterpretación del artículo VI del Título Preliminar del Código Civil: en la búsqueda de los parámetros del ‘interés para obrar'» (https://revistas.pucp.edu.pe/index.php/iusetveritas/article/view/22716).

No demoré mucho en decidir que la mejor forma de homenajear este texto era precisamente realizando algunas ponderaciones críticas, buscando profundizar en algunas ideas que había colocado en algún texto mío (ya un tanto antiguo) sobre condiciones de la acción.

Por ello, conversando con Stefan Espejo, un querido estudiante mío y ahora colega, quisimos unir esfuerzos para dialogar con Eugenia. Lo que salió fue un texto que se acaba de publicar en la prestigiosa Revista de Processo, de la Revista dos Tribunais. Y es que, al contrario de lo que muchos piensan, la mejor forma de dar importancia a una jurista de fuste no es aplaudirlo, sino precisamente criticando su trabajo, con respeto y franqueza, pero con rigurosidad.

¡Espero que nuestro trabajo sea de su agrado!

Pueden consultar el texto aquí: https://www.academia.edu/88069307/El_inter%C3%A9s_para_obrar_en_el_proceso_civil

Celano, visto por Guastini

Bruno Celano (1961-2022) (fuente: https://www.youtube.com/channel/UCOe6j9IlkZC6nKXYvH0Ps_g)

Recientemente ha aparecido un nuevo número de «Analisi e diritto» (una publicación periódica excepcional sobre teoría y filosofía del derecho). Hay ensayos muy buenos, como la discusión con el libro «Teoría analítica del derecho» de Jorge Luis Rodríguez, pero no puede dejar de llamar la atención el ensayo/necrologio de Riccardo Guastini a propósito del fallecimiento del gran Bruno Celano.

¿Por qué?

Porque no sólo se trata de un homenaje a la persona y obra… sino también una crítica a algunas de las ideas del occiso (en este caso, sobre el jusnaturalismo y el positivo incluyente – pero, detalle, lo hace en una nota al pie, acaso para diferenciar elegantemente uno y otro discurso). Y es que la academia es precisamente eso: discutir ideas, poco importando si es que se trata de alguien vivo o muerto. Interesan las ideas. De hecho, el mejor homenaje que se puede hacer a alguien es, primero, leerlo, y, luego, darle razón o no dársela en virtud de la fuerza de las razones que sustentan las ideas y argumentos. Guastini es, precisamente por ello, uno de los mejores ejemplos de académicos, por la forma cómo discute (por escrito y personalmente, para quienes lo hemos visto en vivo).

Y vaya que nos falta mucho de todo eso en nuestro aún incipiente contexto, en donde se suele ser demasiado complaciente con el/la profesor/a: cuando sólo se le aplaude y no se le cuestiona.

Aquí pueden leer el texto de Guastini: https://journal.edizioniets.eu/index.php/aed/article/view/436/357

Supervisar la reforma universitaria

Sunedu | ¿En qué se basa para cerrar una universidad? | RPP Noticias
Fuente: RPP

Querida comunidad, hace pocos días, los Profesores PUCP Walter Albán, Alfredo Villavicencio, Luciano López, César Higa y quien escribe presentamos un pedido para que el Tribunal Constitucional incorpore al Sistema de Supervisión de Sentencias la STC N.° 0017-2008-PI/TC y la STC N.° 0014-2014-PI/TC (y acumulados), que versan sobre la reforma universitaria, los estándares de calidad, la imparcialidad de la supervisión de las universidades, la necesidad de una institución especializada fuera del control de aquellas y su relación con la autonomía universitaria. Se trata de una iniciativa de #publiclawlitigation

Aquí pueden consultar el escrito y sus anexos. Esperamos tener pronto novedades:

https://drive.google.com/drive/u/0/folders/17Eap1n7N8yPTiwqVSiAmWfBhhx15M4p7