Nulidad e inexistencia en el caso «El Frontón 2»

La reciente sentencia del caso llamado «El Frontón 2» emitida por el Tribunal Constitucional ha levantado mucha polémica, principalmente por eliminar, de los delitos perpetrados, la calificación de lesa humanidad (cuando todo parece indicar que no le correspondía hacerlo en control de constitucionalidad). No obstante, ¿será realmente que el TC decidió sobre ese tema concreto? Mi amigo Juan Manuel Sosa, mediante un artículo muy interesante, se preocupó por demostrar que eso, en realidad, no era así. A dicho artículo le siguió otro, no menos interesante, en donde esclareció algunos puntos del primero. Al respecto de este último me animé a intercambiar algunas ideas y hacerlas públicas, siempre fomentando el diálogo constructivo y respetuoso que debe caracterizar a la academia:

1. Pienso que estamos, claramente, ante una inexistencia jurídica. Una decisión que no tiene los votos suficientes para hacer resolución (destáquese ese término), entonces no entra al mundo del Derecho para desplegar los efectos que éste le atribuye, en este caso particular, a la sentencia del TC. Por lo tanto, basta con declarar esta inexistencia; la nulidad no tiene cabida, porque ésta presupone un vicio, y el vicio implica que el acto existe.

Y notese cómo es importante esta diferenciación, que está mucho más allá de ser apenas teórica: la inexistencia no hace cosa juzgada, mientras que una sentencia viciada sí. Por tanto, esta última logra una estabilidad tal que ni el propio órgano que la emitió puede desconstituir, porque la Constitución lo prohíbe al consagrar la cosa juzgada a través de una regla (y no un principio, por tanto la dotó de una rigidez especial que el intérprete no puede ni debe desconsiderar). Es por ello, por lógica consecuencia, que la ley no prevé ningún tipo de modificación de aquellas decisiones que, con su emisión, adquieren cosa juzgada. Pensar lo contrario, esto es, sostener que el TC tiene libertad para anular sus propias sentencias, implicaría una interpretación claramente inconstitucional que, inclusive, promovería una terrible arbitrariedad: prácticamente se abriría el camino para que los tribunales «se retracten».

Así, el TC o la Suprema, ante una sentencia viciada que pasa en cosa juzgada, al menos en nuestro ordenamiento jurídico, pierden competencia para afectarla. Por tanto, soy absolutamente contrario a la posibilidad de la decretación de nulidad de oficio por estos dos tribunales, porque no son las vías que el ordenamiento permite (aquí una explicación mayor sobre el tema, comentando el caso de la nulidad de oficio de la sentencia Fuji-Stein).

2. Si lo anterior es verdadero, entonces no se debe acudir al art. 121, CPConst. El poder de aclarar alguna ambiguedad u oscuridad y corregir un error material tiene poco que ver con la inexistencia y, sobre todo, con la nulidad. Con la primera, porque basta que el órgano la constate; con la segunda, porque implica una deconstitución de la decisión, lo cual de ningún modo encaja en la hipótesis legal. Anular o reformar la decisión, invocando la norma contenida en el artículo mencionado, significaría distorsionarla por completo y reflejaría una grave incorrección en la actividad interpretativa. En otras palabras, se extraería de dicho texto normativo un sentido (norma) completamente ajeno a él.

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